Publicado el Boletín Oficial de Cantabria con el levantamiento de restricciones

Archivo - El consejero de Sanidad de Cantabria, Miguel Rodríguez
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El Gobierno de Cantabria ha publicado un Boletín Oficial Extraordinario de la mano de la Consejería de Sanidad con el levantamiento de diversas medidas restrictivas. Primero. Modificación de la Resolución del Consejero de Sanidad de 18 de junio de 2020.

1.- Se modifica el apartado 4.1, que pasa a tener la siguiente redacción: "4.1. Se deberá fomentar al máximo el teletrabajo. Las reuniones presenciales en espacios comunes de los lugares de trabajo tendrán como límite 6 personas.

En caso de trabajos que requieran actividad presencial se deberán favorecer turnos escalo- nados. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e indivi- dual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesa- rios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados."

2.- Se modifica el apartado 5.5, que pasa a tener la siguiente redacción: "5.5. Cuando de acuerdo con lo previsto en esta Resolución el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta 4 metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de 4 metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del 75 por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso una distancia de seguridad de 1,5 metros. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos".

3.- Se modifica el apartado 6.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"6.1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas con un límite máximo, en cada momento, de 50 personas en espacios al aire libre o de 30 perso- nas en espacios cerrados, sean o no convivientes. Sin perjuicio de lo anterior, los velatorios en ningún caso podrán superar el 50 por ciento de aforo en espacios cerrados."

4.- Se modifica el apartado 6.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

"6.2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de 50 personas en espacios al aire libre o 30 per- sonas en espacios cerrados, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

5.- Se modifica el apartado 8.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"8.1. Las ceremonias nupciales podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, con un máximo de 150 personas en espacios al aire libre o de 30 personas en espacios cerrados. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso podrán superar el 50 por ciento de aforo en espacios cerrados.

Durante la celebración de las ceremonias se deberán cumplir las medidas de higiene y pre- vención establecidas por las autoridades sanitarias relativas al mantenimiento de la distancia social, higiene de manos e higiene respiratoria."

6.- Se modifica la letra a) del apartado 9.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"a) Con independencia de su superficie útil de exposición y venta, el aforo máximo total será de 50 por ciento. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de 1,5 metros entre clientes. En los locales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente."

7.- Se modifica el apartado 10.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"10.1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos, se limitarán al 75 por ciento de los puestos habituales o autorizados. En todo caso, se limitará la afluencia de clientes de ma- nera que se asegure el mantenimiento de la distancia social de 1,5 metros."

8.- Se modifica el apartado 11, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Podrán abrir al público los centros y parques comerciales, incluidas sus zonas comunes y recreativas, que garanticen el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que, conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, se limite el aforo de sus zonas comunes y recreativas al 50 por ciento.

b) Que se limite al 50 por ciento el aforo en cada uno de los establecimientos y locales co- merciales situados en ellos.

c) Que se garantice, en todo caso, el mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros y se eviten las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de la misma en las zonas comunes y recreativas, como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso."

9.- Se da nueva redacción al apartado 17.1:

"17.1. Podrá procederse a la apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado IV de esta Resolución y no se supere 1/3 de su aforo. Para facilitar el cálculo de este aforo debe publicarse en lugar visible al público el máximo de personas que pueden ocupar el local de acuerdo con la licencia o autorización concedida."

10.- Se da nueva redacción al apartado 17.2:

"17.2. El consumo dentro del local podrá realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, preferentemente mediante reserva previa y con una ocupación máxima de 6 perso- nas. Deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia física de 2 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal."

11.- Se da nueva redacción al apartado 17.6:

"17.6. El cierre de cafeterías, restaurantes, bares y demás establecimientos en los que se desarrollen actividades de hostelería y restauración no comprendidos en el apartado anterior, deberá efectuarse no más tarde de las 21.30 horas, no pudiendo en ningún caso admitirse nuevos clientes a partir de las 21.00 horas. Ello se entiende sin perjuicio de la aplicación del horario máximo que tuvieran previamente autorizado en caso de que éste estableciese una hora de cierre anterior".

12.- Se añade una letra j) al apartado 18.1, con la siguiente redacción:

"j) Deberá mantenerse permanentemente abierta, la puerta de entrada y, al menos, una de las ventanas de los establecimientos. En el caso de establecimientos de restauración, además permanecer abierta la puerta del comedor".

13.- Se modifica el apartado 19.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"19.1. El aforo máximo de ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos ubicados en Cantabria será del 50 por ciento."

14.- Se modifica el apartado 19.bis, que pasa a tener la siguiente redacción:

"El aforo máximo de ocupación de las zonas comunes de las residencias de estudiantes, incluidos comedores, donde se pueden establecer turnos, será del 50 por ciento. Deberán ga- rantizarse las medidas de distanciamiento, higiene y prevención."

15.- Se modifica el apartado 20.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"20.1. En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, por sus especiales caracterís- ticas, se permitirá una capacidad máxima del 50 por ciento de su aforo. En las zonas comunes deberá respetarse, además, un aforo máximo de ocupación de un 50 por ciento."

16.- Se modifica el apartado 21.3, que pasa a tener la siguiente redacción:

"21.3. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo del 50 por ciento, sin que en ningún caso puedan sobrepasar un número máximo de 16 personas. Los grupos no excederán de 6 personas. Se deberá respetar la dis- tancia mínima de seguridad entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el ani- mador o entrenador. Las actividades de animación o clases grupales se realizarán preferente- mente al aire libre y se evitará el intercambio de material; en aquellas realizadas en el interior se asegurará siempre que sea posible una ventilación cruzada al exterior adecuada, debiendo utilizarse en todo caso mascarilla cuando la actividad se desarrolle en espacios cerrados.

El encargado/a de la actividad deberá asegurar que los participantes estén identificados en un registro."

17.- Se modifica el apartado 22.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"22.1. Las bibliotecas de cualquier naturaleza, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios de préstamo y devolución de obras con posibilidad de libre acceso a los fondos, lectura en sala, información bibliográfica y bibliotecaria, con un aforo máximo del 75 por ciento respecto del autorizado."

18.- Se modifica el apartado 22.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

"22.2. Podrán realizarse actividades culturales en las bibliotecas siempre que no se supere el 75 por ciento del aforo autorizado. En todo caso, deberá mantenerse una distancia de segu- ridad interpersonal de 1,5 metros entre los asistentes."

19.- Se modifica el apartado 22.3, que pasa a tener la siguiente redacción:

"22.3. Podrá permitirse el estudio en sala, siempre que se den las condiciones necesarias según la dirección de la biblioteca, y no se supere el 75 por ciento del aforo autorizado. Igual- mente, deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal prevista en el apartado anterior."

20.- Se modifica el apartado 25.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"25.1. Los museos, de cualquier titularidad y gestión, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales, como la realización de actividades cul- turales o didácticas. Se reducirá al 75 por ciento el aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos."

21.- Se modifica el apartado 31.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"31.1. Los monumentos y otros equipamientos culturales, serán accesibles para el público siempre que las visitas no superen el 75 por ciento del aforo autorizado y con sujeción a los requisitos establecidos en la presente Resolución.

Los responsables de los inmuebles permitirán únicamente las visitas individuales y de gru- pos de hasta 6 personas, salvo que se trate de convivientes."

22.- Se modifica el apartado 37, que pasa a tener la siguiente redacción:

"37.1. Todos los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares de espec- táculos podrán desarrollar su actividad en los términos previstos en la presente Resolución, siempre que cuenten con butacas pre-asignadas y no superen el 75 por ciento del aforo auto- rizado en cada sala.

37.2. En el caso de locales, establecimientos o recintos, distintos de los previstos en el apartado anterior, destinados a actos y espectáculos culturales, la actividad se sujetará a los siguientes requisitos:

a) Si se celebra en lugares cerrados, no podrá superarse el 75 por ciento del aforo autori- zado, ni reunir más de 300 personas.

b) Tratándose de actividades al aire libre, incluidos conciertos musicales, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y no podrá superarse el 75 por ciento del aforo autorizado, ni reunir más de 1.000 personas. Lo previsto en el presente apartado re- sultará igualmente de aplicación a las fiestas, verbenas y otros eventos populares, sin perjuicio de la limitación temporal prevista en el apartado octavo de la presente Resolución. "

23.- Se modifica el apartado 43.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"43.1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con butacas preasignadas, y no se supere el 75 por ciento del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de 1.000 personas."

24.- Se modifica el apartado 44.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"44.1. En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad física en grupos de hasta 6 personas, salvo que se trate de convivientes, por sala o zona de actividades, sin contacto físico, y siempre que en dicha sala o zona se respete el aforo máximo de una persona por cada 4 m2 y se mantengan las restantes medidas de prevención. Además, las instalaciones y centros deportivos no podrán sobrepasar el 50 por ciento del aforo máximo permitido para la totalidad de sus instalaciones. En caso de no garantizar las citadas medidas deberán cerrar.

La actividad deportiva podrá realizarse en instalaciones y centros deportivos en los térmi- nos, limitaciones y condiciones previstas en apartado 45 de esta Resolución, a las cuales se añadirán las medidas y protocolos previstos en esta norma."

25.- Se modifica el apartado 46.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

"46.2. La práctica de cualquier tipo de actividad deportiva de ámbito autonómico podrá rea- lizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de 300 personas de forma simultánea en espacios abiertos siempre que no supere 50% de su aforo. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

En espacios cerrados, podrá realizarse en grupos con un máximo de 16 deportistas y un máximo del 50 % de aforo permitido. En todo caso, deberán respetarse las medidas de segu- ridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, siendo obligatorio el uso de mascarilla por los deportistas durante la práctica con la única excepción de los momentos en los que haya una exigencia de un aporte adicional elevado de oxígeno."

26.- Se modifica el apartado 47.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"47.1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en insta- laciones deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado y que no se supere el 50 por ciento del aforo permitido, con un límite máximo de 300 personas para lugares cerrados y de 1.000 personas tratándose de actividades al aire libre."

27.- Se modifica el apartado 48.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"48.1. En las piscinas para uso deportivo se podrá realizar actividad deportiva en grupos de hasta 30 personas, sin contacto físico, y siempre que no se supere el 75 por ciento del aforo máximo permitido en piscinas al aire libre y el 50 por ciento en piscinas cerradas."

28.- Se modifica el apartado 50.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"50.1. Se permitirá la navegación deportiva no pudiendo encontrarse a bordo de la em- barcación un número de personas que supere el 75 por ciento de las autorizadas en los certi- ficados de la embarcación, salvo que se trate de personas convivientes o salvo en el caso de embarcaciones para dos tripulantes en que podrán navegar los dos. En todo caso, el número de personas a bordo de la embarcación no podrá exceder de 25. Deberán adoptarse medidas de desinfección y refuerzo de normas de salud e higiene en las embarcaciones deportivas."

29.- Se modifica el apartado 55.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"55.1. Podrá procederse a la apertura al público de los centros recreativos turísticos, zooló- gicos y acuarios, siempre que se garanticen todas las condiciones siguientes:

a) Que se limite el aforo total de los mismos al 75 por ciento.
b) Que se limite al 50 por ciento el aforo en las atracciones y lugares cerrados." 30.- Se modifica el apartado 59, que pasa a tener la siguiente redacción:

"59.1. Se permite la realización de actividades formativas bajo la modalidad de congresos, encuentros, conferencias, seminarios y talleres el ámbito de la innovación y la investigación científica y técnica y eventos asimilados promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada, sin superar en ningún caso el aforo del 50 por ciento, con un máximo de 30 asistentes. A estos efectos, podrán utilizarse pabellones de congresos, salas conferencias, salas multiusos y otros establecimientos e instalaciones similares.

59.2. En todo momento, dichas actividades deberán cumplir las obligaciones de distancia física exigida de 1.5 metros, sin superar en ningún caso la cifra de asistentes, debiendo fomen- tarse la participación no presencial de aquellos que puedan prestar su actividad a distancia.

59.3. Se deberá disponer de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, asegu- rando el desarrollo de tales actividades en condiciones de seguridad, autoprotección y distan- ciamiento social y la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones donde se desarrollen las mismas, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el apartado 5 de esta Resolución.

59.4. Corresponderá a los máximos responsables de las entidades convocantes de los actos a que se refiere este apartado la aplicación de lo dispuesto en el mismo.

59.5. Lo previsto en este apartado será igualmente de aplicación para reuniones profesio- nales, reuniones de órganos parlamentarios y de corporaciones locales, juntas de accionistas, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares".

31.- Se modifica el apartado 60.1, que pasa a tener la siguiente redacción

"60.1. Podrá impartirse formación de manera presencial por las entidades del sector pú- blico, las academias, las autoescuelas y las entidades de formación, públicas o privadas, acre- ditadas y/o inscritas en el correspondiente registro para impartir formación profesional para el empleo, siempre que se respete la distancia interpersonal de 1,5 metros y no se supere el 50 por ciento del aforo máximo permitido, lo que supone adoptar una ocupación máxima del es- pacio del aula de 2,25 metros cuadrados por alumno/a y profesorado. En todo caso, se deberá emplear mascarilla y respetar las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador y el alumnado, así como las medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de perso- nas establecidas por la autoridad sanitaria."

32.- Se modifica el apartado 61.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"61.1. Solo se podrán llevar a cabo pruebas presenciales de procesos selectivos convoca- dos por entidades del sector público, respetando las medidas de higiene y prevención tanto para los aspirantes como para los miembros de los órganos de selección y sus colaboradores y respetando las instrucciones que, en su caso, adopte la autoridad sanitaria. Sólo podrán de- sarrollarse aquellas pruebas presenciales en las que la convocatoria simultánea de aspirantes no sea superior a 200."

33.- Se modifica el apartado 61.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

"61.2. Cuando su realización se lleve a cabo en locales cerrados, no deberá superarse el 75 por ciento del aforo máximo de los mismos, guardando la distancia interpersonal de 1,5 metros."

34.- Se da nueva redacción al apartado 62:

"62.1. Podrá procederse a la apertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego. Esta apertura queda condicionada a que no se supere 1/3 del aforo autorizado. Asimismo, deberán cumplirse las restantes condiciones y requisitos previstos con carácter general en esta Reso- lución.

62.2. Los establecimientos y locales en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán establecer sistemas que permitan el estricto recuento y control del aforo establecido en el apartado 1, de forma que éste no sea superado en ningún momento.

62.3. La disposición y el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal mínima de seguridad de 1,5 metros.

62.4. La ocupación máxima es de 6 personas por mesa o agrupación de mesas, con el man- tenimiento de la debida distancia física de 2 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. Se prohíbe el consumo en barra."

35.- Se da nueva redacción al apartado 63:

"En los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apues- tas deberán llevarse a cabo las siguientes medidas de higiene y/o prevención:

a) Se pondrán a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desin- fectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y en cada mesa de juego, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

b) Entre un cliente y otro se deberá proceder a la limpieza y desinfección de cualquier tipo de máquina o dispositivo a través del que se ofrezcan actividades de juego, así como de sillas, mesas o cualquier otra superficie de contacto.

c) Se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización, cada hora, de las fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego que se intercam- bie entre jugadores.

d) Se realizarán tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo dos ve- ces al día. Deberá mantenerse permanentemente abierta, la puerta de entrada y, al menos, una de las ventanas de los establecimientos.

e) Los usuarios de las actividades de juego en las que se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre jugadores, así como los tra- bajadores que interactúen con dichos clientes, deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de esos juegos, los geles hidroalcohólicos o desinfectantes previstos en el párrafo a).

f) Siempre que sea posible, deberá evitarse el uso de cualquier material de uso común en- tre clientes, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares."

36.- Se modifica el apartado 64.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"64.1. Se permite la apertura al público de las piscinas recreativas, incluyendo piscinas de uso colectivo de urbanizaciones. El aforo máximo permitido será del 75 por ciento de la capa- cidad de la instalación en piscinas al aire libre y un 50 por ciento en piscinas cerradas, siempre que sea posible respetar la distancia de seguridad entre usuarios de 1,5 metros. En caso con- trario se reducirá dicho aforo a efectos de cumplir con la distancia de seguridad."

37.- Se modifica el apartado 65.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"65.1. En las atracciones de feria en las que los elementos dispongan de filas de asientos, podrá ocuparse el 75 por ciento del aforo máximo, siempre que se pueda mantener un asiento de distancia en la misma fila, en caso de asientos fijos, o 1,5 metros de separación entre asien- tos si no hay asientos fijos, y requiriendo en todo caso el uso de mascarilla. Cuando todos los usuarios residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento".

38.- Se modifica el apartado 66, que pasa a tener la siguiente redacción:

"66.1. Se podrán realizar actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil, siempre que se garantice el cumplimiento de las recomendaciones de prevención e higiene del Ministerio de Sanidad y la disponibilidad de un procedimiento para el manejo de posibles casos de COVID-19; así como aquellas otras condiciones que, en su caso, establezca la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que se realicen dichas actividades.

66.2. Cuando el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior se lleve a cabo al aire libre, se deberá limitar el número de participantes a aquél que permita el distan- ciamiento social de 1,5 metros en función de la superficie disponible y del tipo de actividad, con un máximo, en todo caso, de 300 participantes, incluyendo los monitores.

Cuando las citadas actividades se realicen en espacios cerrados, se deberá limitar el nú- mero de participantes a aquél que permita el distanciamiento social de 1,5 metros en función de la superficie disponible y del tipo de actividad, con un máximo, en todo caso, de 120 par- ticipantes, incluyendo los monitores, y siempre que no se supere el 50 por ciento de su aforo.

66.3. Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a los participantes en grupos de hasta un máximo de 6 personas, excluido el monitor. En la medida de lo posible, las actividades e interacciones se restringirán a los componentes de cada uno de estos grupos.

66.4. Los centros recreativos de jóvenes, como ludotecas o centros de ocio juvenil, po- drán abrir al público siempre que no se supere el 50 por ciento de su aforo interior. La acti- vidad únicamente se permite en mesas. La ocupación máxima será de 6 personas por mesa o agrupación de mesas, con el mantenimiento de la debida distancia física de 2 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. Se deberá asegurar la correcta ventilación de los espacios interiores y en todo momento se hará uso de la mascarilla cuando no se esté comiendo ni bebiendo."

39.- Se da nueva redacción al apartado 66 bis:

"Los centros recreativos de mayores (hogares del jubilado), podrán abrir al público siempre que no se supere el 50 por ciento de su aforo interior. La actividad únicamente se permite en mesas. La ocupación máxima será de 6 personas por mesa o agrupación de mesas, con el mantenimiento de la debida distancia física de 2 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. Se deberá asegurar la correcta ventilación de los espacios interiores y en todo momento se hará uso de la mascarilla cuando no se esté comiendo ni bebiendo."

40.- Se modifica el apartado 67.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"67.1. La navegación de recreo podrá realizarse sin que puedan encontrarse a bordo un número de personas que supere el 75 por ciento de las personas autorizadas en los certifica- dos de la embarcación o aeronave, salvo que se trate de personas que conviven en el mismo domicilio en que se podrá alcanzar el 100 por ciento."

41.- Se añade un apartado 67.4 con la siguiente redacción:

"67.4. Lo dispuesto en el presente apartado resultará igualmente de aplicación a las prác- ticas de navegación para la obtención de títulos de recreo que requieran del uso de embarca- ciones de recreo".

42.- Se modifica el apartado 74, que pasa a tener la siguiente redacción:

"La actividad desarrollada por los centros, servicios y establecimientos sociales, públicos y privados, se regirá por las resoluciones en materia de desinfección, prevención, acondiciona- miento y organización que adopte la Consejería competente en materia de servicios sociales, que deberán ser informadas por la Dirección General de Salud Pública.

Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería competente en materia de servicios sociales apli- cará las medidas previstas en el documento de "Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de Covid-19" acordado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud."

43.- Se modifica la letra a) del apartado 77.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

"a) Conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada centro, se limitará el aforo de sus zonas comunes y comerciales al 60 por ciento."

Segundo. Levantamiento de medidas de cierre.

Quedan sin efecto las medidas medida de cierre de las zonas interiores de los estableci- mientos de hostelería y restauración y de cierre de casinos, establecimientos de juegos co- lectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, previstas en la Resolución de la Consejería de Sanidad de 13 de enero de 2021 (BOC extraordinario no 4, de 14 de enero de 2021), prorrogadas mediante Resolución de la Consejería de Sanidad de 12 de febrero de 2021 (BOC extraordinario no 11, de 12 de febrero de 2021) y mediante Resolución de 25 de febrero de 2021 (Boletín Oficial de Cantabria extraordinario no 13 de 26 de febrero de 2021).

Tercero. Eficacia.
La presente Resolución surtirá efectos a las 00.00 horas del día 3 de marzo de 2021.